EXP. N.° 00018-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de junio de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente
de la República
contra la Ley 31188, Ley de negociación colectiva en el
sector estatal; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 3 de junio
de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y
procedibilidad establecidos en la
Constitución, el
Código Procesal
Constitucional
(CPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 77 del CPCo, establecen que la demanda
de inconstitucionalidad procede
contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la
forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31188, Ley de
negociación colectiva en
el sector
estatal.
En
tal
sentido, se ha cumplido
con el
requisito establecido en
las normas citadas.
4.
En virtud de lo establecido por el artículo 203.1 de la Constitución y por los artículos
99 y 102.1 del CPCo, el presidente de la República se
encuentra
legitimado para
interponer la
demanda de inconstitucionalidad,
para lo cual requiere el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros. Concedida la aprobación,
designa a uno de sus
ministros
para
que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso.
El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.
5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el
día
12 de mayo
de
2021 (Anexo 1-E obrante en la página 38
del
archivo que contiene
la demanda), se aprobó la interposición de la demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley
31188. Asimismo, de conformidad con la
Resolución Ministerial 90-2021-JUS (Anexo 1-F obrante en la página 41 del
archivo de
la demanda),
el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública
Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
6.
Por otra parte, el artículo
100 del CPCo prescribe que el plazo para
interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango
legal es de seis años contados
a partir de su publicación.
La Ley 31188
fue publicada el 02 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano
(Anexo 1-D obrante en la página 34 del archivo de
la demanda). Por consiguiente,
la
demanda ha sido interpuesta
dentro del
plazo establecido.
7.
Se ha cumplido también
con
los requisitos establecidos en el artículo
101 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando
su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple
del
diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma
se publicó.
8. El procurador de la parte demandante cuestiona la ley invocando razones de forma y
de fondo. En relación con lo primero, sostiene que las exoneraciones realizadas por la Junta de Portavoces del Congreso de la República no se encuentran justificadas y que, además, existió una
deliberación insuficiente.
9. En relación con el cuestionamiento de
fondo se aduce que la norma sometida a control
vulneraría
el principio
de
igualdad ante la ley
contenido en el artículo 2.2 de la Constitución, afectando, además, la separación de poderes (artículo 43 de la Constitución) y la competencia del
Poder
Ejecutivo para
dirigir
el sistema administrativo de gestión de los
recursos humanos y para administrar la hacienda pública (artículo
118 de la Constitución).
10. Por otra parte, alega que la ley impugnada afecta principios presupuestales como los de exactitud, equilibrio y estabilidad (artículos
77 y 78 de la Constitución), sin mencionar que infringe la prohibición de que los Congresistas creen o aumenten el gasto público (artículo 79 de la Constitución).
Sostiene, asimismo, que la Ley 31188 vulnera el artículo
28, inciso 2 de la Constitución, que
solo reconoce fuerza vinculante a los convenios colectivos, y también el artículo
139 inciso 3, que garantiza el
derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para cuestionar laudos
arbitrales que sean contrarios a
los principios de la Constitución presupuestaria.
11. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos
99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe
admitirse a trámite la
demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de
la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el
plazo de 30 días hábiles siguientes a la notificación de
la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Presidente de la República contra la Ley 31188, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste
dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
notificación de la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ