EXP. N.° 00018-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente de la República contra la Ley 31188, Ley de negociación colectiva en el sector estatal; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 3 de junio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos  en  la  Constitución,  el  Código  Procesal  Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.  El artículo 200, inciso 4, de la Constitucn, y el artículo 77 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,  reglamentos  del  Congreso,  normas  regionales  de  carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.   Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31188,  Ley  de  negociación  colectiva  en  el  sector  estatal.  En  tal sentido, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas citadas.

 

4.  En virtud de lo establecido por el artículo 203.1 de la Constitución y por los artículos 99 y 102.1 del CPCo, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida  la  aprobación,  designa  a  uno  de  sus  ministros  para  que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.   Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 12 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 38 del archivo que contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31188. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 90-2021-JUS (Anexo 1-F obrante en la página 41  del  archivo  de  la  demanda),  el  Ministerio  de  Justicia  y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.  Por otra parte,  el  artículo  100  del  CPCo  prescribe que  el  plazo  para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31188 fue publicada el 02 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante en la página 34 del archivo de la demanda). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

 

7.  Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 101 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

 

8.   El procurador de la parte demandante cuestiona la ley invocando razones de forma y de fondo. En relación con lo primero, sostiene que las exoneraciones realizadas por la Junta de Portavoces del Congreso de la República no se encuentran justificadas y que, además, exist una deliberación insuficiente.

 

9. En relación con el cuestionamiento de fondo se aduce que la norma sometida  a  control  vulneraría  el  principio  de  igualdad  ante  la  ley contenido en el artículo 2.2 de la Constitución, afectando, además, la separación de poderes (artículo 43 de la Constitución) y la competencia del Poder Ejecutivo para dirigir el sistema administrativo de gestión de los recursos humanos y para administrar la hacienda pública (artículo 118 de la Constitución).

 

10. Por    otra    parte,    alega    que    la    ley    impugnada    afecta    principios presupuestales como los de exactitud, equilibrio y estabilidad (artículos 77 y 78 de la Constitución), sin mencionar que infringe la prohibición de que los Congresistas creen o aumenten el gasto público (artículo 79 de la Constitución). Sostiene, asimismo, que la Ley 31188 vulnera el artículo 28, inciso 2 de la Constitucn, que solo reconoce fuerza vinculante a los convenios colectivos, y también el artículo 139 inciso 3, que garantiza el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para cuestionar laudos arbitrales que sean contrarios a los principios de la Constitución presupuestaria.

 

11. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal   Constitucional,   corresponde   emplazar   al   Congreso   de   la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República contra la Ley 31188, y correr traslado de la demanda al Congreso de la Reblica para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE LEDESMA NAREZ